jueves, 16 de abril de 2020

Sobre el DECRETO DE URGENCIA 038-2020 de Suspensión "perfecta" de labores : ¡”PERFECTA” PARA LA CONFIEP Y SU GOBIERNO DE TURNO!

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Sobre el DECRETO DE URGENCIA 038-2020 de Suspensión "perfecta" de labores :
¡”PERFECTA” PARA LA CONFIEP Y SU GOBIERNO DE TURNO!
¡CONDENA A MUERTE LENTA PARA LOS TRABAJADORES!


El Gobierno ha dictado el Decreto de Urgencia N° 38-2020, al amparo de las facultades delegadas al Ejecutivo por el nuevo Congreso (pintado en la pared) y publicitado por la propia Ministra de Trabajo en entrevistas televisivas, mediante el cual establece “medidas extraordinarias y urgentes de carácter excepcional y transitorio, que permitan mitigar los efectos económicos causados a los/las trabajadores/as y empleadores/as a consecuencia de las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria y emergencia nacional por el COVID-19, así como preservar los empleos”.
El numeral 3.1 del Artículo 3 de éste Proyecto de Decreto establece que :
“3.1 Los empleadores que no puedan implementar la
modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce
de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel
de afectación económica que tienen a la fecha de entrada
en vigencia del presente Decreto de Urgencia, pueden
adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de
mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de
remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los
trabajadores.”
Este texto, indiscutiblemente, determina que sea el empleador quien determine el nivel de su afectación económica a la fecha, y privilegie (pero no esté necesariamente obligado a adoptar, mediante acuerdo con los trabajadores), las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la
percepción de remuneraciones, y quien determine el carácter realmente necesario de éstas medidas. Esto implicará que el empleador planteará a los trabajadores, con carácter de ultimátum, la suscripción de acuerdos de, compensación de la licencia con
goce de haber mediante vacaciones adeudadas o adelantadas o a cuenta de utilidades o de reducción salarial bajo amenaza de solicitar la suspensión temporal perfecta de labores.
El numeral 3.2 de este mismo Artículo establece que :
“3.2 Excepcionalmente, los empleadores referidos en el
numeral precedente pueden optar por la suspensión
perfecta de labores exponiendo los motivos que la
sustentan, para lo cual presenta por vía remota una
comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo con
carácter de declaración jurada según formato que como
Anexo forma parte del presente Decreto de Urgencia, el
cual se publica en el portal institucional del Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), en la
misma fecha de la publicación de la presente norma en el
Diario Oficial El Peruano. Dicha comunicación está sujeta a
verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de
Trabajo, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de
presentada la comunicación, de los aspectos mencionados
en el numeral 3.4.”
El texto de este numeral señala que se trata de una medida “excepcional” no obstante ésta excepcionalidad no aparece descrita en el texto o la norma legal, en general. Por el contrario, la norma precisa que “el empleador referido en el párrafo anterior”, es decir los que “no puedan implementar el trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica” que tienen a la fecha de presente Decreto de Urgencia, pueden “optar por la suspensión perfecta de labores EXPONIENDO” (Nota : las mayúsculas son mías)” los motivos que la sustentan”.
Podemos observar que el numeral en análisis NO EXIGE AL EMPLEADOR ACREDITAR O SUSTENTAR DOCUMENTADAMENTE los motivos que sustentan la suspensión perfecta de labores que aplica sino simplemente EXPONERLOS, para lo cual, simplemente, conforme a la norma presentará por vía remota (internet) una
comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo (léase Ministerio de Trabajo) con carácter de declaración jurada.
Resulta falsa la declaración de la Ministra de Trabajo y su Vice Ministro y de los "lobbys" de Abogados de Empresa, de que ésta suspensión deberá superar “filtros” o ser aprobada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, para establecer la viabilidad de su posterior aplicación. Por el contrario, la norma legal establece expresamente que “Dicha comunicación” (la presentada por el empleador) está sujeta a “VERIFICACIÓN POSTERIOR” (NOTA: las mayúsculas son mías). Es decir, primero dejan que el empleador la aplique y posteriormente, solo posteriormente, el Ministerio verifica la correspondencia entre la realidad y la comunicación presentada por el empleador con carácter de declaración jurada, y lo hará en un “plazo no mayor de 30 días hábiles” (la experiencia nos enseña que en dicho plazo ) la mayoría de trabajadores implicados en la suspensión formulan su renuncia por la desconfianza en la parcialidad y lentitud de la Autoridad Administrativa de Trabajo
El numeral 3.3 de la norma legal establece el procedimiento para la suspensión, que empieza con la presentación de la comunicación del empleador por vía remota :
“3.3 La Autoridad Administrativa de Trabajo expide resolución dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de efectuada la verificación posterior a que se refiere el numeral precedente. De no expedirse dicha resolución, se aplica el silencio administrativo positivo.”
Como vemos, recibida la solicitud del empleador, el Ministerio de Trabajo expedirá Resolución dentro de los 7 días hábiles siguientes de efectuada la verificación posterior a la presentación de dicha solicitud, que como hemos visto, puede realizar en un plazo no mayor de 30 días hábiles; con lo cual tenemos que la Resolución se
dictará cerca de 60 días después de presentada la solicitud.
Repetimos que la experiencia (porque este procedimiento es semejante al establecido por el Art.15° del Decreto Supremo 003-97-TR, que hemos enfrentado en BSH Electromésticos S.A.C. y
COGORNO S.A.), plazo en el cual la mayoría de trabajadores implicados en la suspensión, formulan su renuncia por la desconfianza en la parcialidad y lentitud de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
El numeral 3.4 de la norma confirma que la Autoridad Administrativa de Trabajo actúa (verifica) con posterioridad a la suspensión aplicada por los empleadores, como claramente
indica el texto :
“3.4 De comprobarse la falta de correspondencia entre la
declaración jurada presentada por el empleador y la verificación realizada por la Autoridad Inspectiva de Trabajo, o la afectación a la libertad sindical, la autoridad competente deja sin efecto la suspensión de labores, debiendo el empleador abonar las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido y, cuando corresponda, la reanudación inmediata de las labores. El periodo dejado de laborar es considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal.”
Señala, que si de la verificación realizada se comprobase la falta de correspondencia (fraude) con la declaración jurada presentada, la autoridad competente (¿Porque no dice la Autoridad Administrativa de Trabajo?) “dejará sin efecto la suspensión de labores”, lo cual corrobora que la norma autoriza a los empleadores la APLICACIÓN
DE HECHO DE LA SUSPENSIÓN, y solo después la corrige (primero lanzan a los trabajadores a la calle sin remuneraciones y solo después verifican si procedía o no la suspensión de labores).
La norma encierra inconfesables objetivos, pues en vez de circunscribirse expresamente al caso de las empresas turísticas, aerolíneas y buses interprovinciales, restaurantes y pequeñas empresas, se formula en términos genéricos que permiten su
aplicación al caso de las empresas “por el nivel de afectación económica” cuyos motivos de sustento solo necesitan ser expuestos no acreditados.
Una real intención de protección a los trabajadores hubiese significado :
1. Circunscribir expresamente la aplicación de la norma al caso de las empresas turísticas, aerolíneas y buses interprovinciales, restaurantes y pequeñas empresas, etc.
2. Exigir la acreditación documentada de los motivos que sustentarían la solicitud de suspensión perfecta de labores previamente a la aplicación de la suspensión.
3. Prohibir la aplicación de la suspensión perfecta de labores sin previa aprobación de la Autoridad Administrativa de trabajo.
Frente a ello proponemos emplazar a este respecto al Presidente Vizcarra y a la Ministra de Trabajo, unirse al cacerolazo planteado por la CGTP y colgar banderolas y pancartas en las ventanas de nuestras casas, formulando esta denuncia y exigiendo la inmediata enmienda o corrección del maldito Decreto de Urgencia 38-2020 y la renuncia o destitución inmediata de la Ministra de Trabajo.
Organizar una marcha pública de protesta en coordinación con otras organizaciones, con mascarillas y guardando la distancia física recomendada, demandando los mismos objetivos antes señalados.

1 comentario:

  1. Buenos dias, lo que indicas es cierto, han generalizado la suspension, y las empresasas estan haciendo su agosto suspendiendo a quienes si hacen trabajo remoto, inclusive tienen meses de vacaciones de años anteriores, amparados en la ley del gobierno de "Despide a quien quieras empleador tengo silencio positivo y me hare e la vista gorda" o "Decreto de Urgencia". lo que te comento es mi caso.

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