viernes, 8 de noviembre de 2019

“Vamos burguesía,carajo, la burguesía peruana no se rinde, carajo”... ¡DISOLVER, DISOLVER!, PERO AHORA LOS SINDICATOS

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“Vamos burguesía,carajo, la burguesía peruana no se rinde, carajo”...
¡DISOLVER, DISOLVER!, PERO AHORA LOS SINDICATOS
Lejos de intimidarse con las alarmantes noticias del alzamiento popular contra los Gobiernos antipopulares y antinacionales en los países vecinos, el Gobierno Vizcarra, que aplica el mismo modelo económico que dichos Gobiernos, ha decidido continuar disolviendo, pero ahora en forma encubierta, a las organizaciones sindicales.
Nos referimos al Art.24° del Proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, pre publicado, en el Portal Institucional del Ministerio por Resolución Ministerial N° 263-2019-TR, del 30 de Octubre del 2019.
El Proyecto pre publicado, que según el Gobierno, persigue aprobar un nuevo texto del Reglamento de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y sus modificatorias, adecuando la normativa al nuevo contexto económico y productivo, con la finalidad de proveer un marco legal actualizado, y que se trata de hacerlo, “sin implicar la pérdida o menoscabo de los derechos laborales, permitiendo a los trabajadores acceder a mayores oportunidades de empleo formal y de calidad” (como no puede serlo uno sujeto a su perdida SIN EXPRESIÓN DE CAUSA); ello debe realizarse respetando el ordenamiento constitucional actual sobre la materia, lo que no sucede con el Art.24° de este Proyecto, el mismo que establece que :
“Es arbitrario el despido que se produce en contravención del artículo 22° de la Ley y se sanciona con la indemnización establecida en el artículo 38 de la misma”
Para mayor ilustración recordemos que el Art.22° de la Constitución Política del Perú, protege el derecho al trabajo y que esto implica tanto la protección del derecho al acceso al trabajo como el derecho a no perderlo sino por causa justa.
El propio Art.22° del Decreto Supremo 003-97-TR, señala que “para el despido de un trabajador, sujeto al régimen de la actividad privada, que labore cuatro o mas horas diarias para un mismo empleador, es INDISPENSABLE LA EXISTENCIA DE CAUSA JUSTA CONTEMPLADA EN LA LEY Y DEBIDAMENTE COMPROBADA” (NOTA : las mayúsculas son nuestras).
Consecuentemente el Art.24° de este Proyecto se está refiriendo y autorizando inequívocamente, al despido sin causa justa contemplada en la Ley y debidamente comprobada, y sancionando esta contravención a la Ley solo con una Indemnización económica (la señalada en el Art.38° del Decreto Supremo 003-97-TR), es decir pretendiendo una suerte de compensación económica al despido incausado o despido por simple y libre capricho del empleador, que la Constitución no contempla.
Al respecto conviene recordar que el Art.27° de la Constitución Política del Perú establece que :
“La Ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
Esto implica un mandato al legislador para que el desarrollo de esta garantía constitucional de protección contra el despido arbitrario, sea adecuada, es decir que no afecte el contenido esencial del derecho al trabajo o desnaturalice el derecho objeto de desarrollo. No se trata pues de un encargo absolutamente abierto que habilite al legislador una regulación legal que vacíe de contenido el núcleo duro del derecho constitucional mismo, como la que estaría proponiendo establecer el Art.24° del Proyecto del Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, pre publicado, en el Portal Institucional del Ministerio por Resolución Ministerial N° 263-2019-TR, del 30 de Octubre del 2019.
En tal sentido, el texto del Art.24° del Proyecto presentado por vuestro Despacho resulta inaplicable por resultar incompatible con la Constitución, puesto que lejos proscribir el despido arbitrario, como prescribe el Art.27° de la Constitución, este texto habilita el despido incausado o arbitrario.
A este respecto conviene recordar que la histórica Sentencia del Tribunal Constitucional, del 11 de Julio del 2002, recaída en el Exp. 1124-2001-AA/TC LIMA, estableció para el segundo párrafo del Art.34° del Decreto Supremo 003-97-TR, que tiene un texto similar al del Art.24° de su Proyecto, lo siguiente :
“El artículo 34, segundo párrafo, es incompatible con el derecho al trabajo porque vacía de contenido este derecho constitucional. En efecto, si, como quedó dicho, uno de los aspectos del contenido esencial del derecho al trabajo es proscripción del despido salvo por causa justa, el artículo 34, segundo párrafo, al habilitar el despido incausado o arbitrario al empleador, vacía el contenido esencial de ese derecho constitucional”.
Y la Resolución aclaratoria de esta misma Sentencia, del 16 de Septiembre del 2002, precisa :
“En ese contexto, el Tribunal Constitucional ha declarado inaplicable por inconstitucional el segundo párrafo del artículo 34, en la parte anteriormente anotada”.
La adecuada protección que la Constitución establece al trabajador frente al despido arbitrario no puede ser otro que retroatraer el estado de cosas al momento de cometido el acto viciado de inconstitucionalidad, restituyendo al trabajador en su puesto original.
Cabe precisar que no existe controversia ni corresponde aplicación sustitutoria de lo establecido por el literal d) del Art.7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos y Sociales y Culturales, porque éste solo enuncia mínimos derechos que siempre pueden ser susceptibles de mayores niveles de protección, como en este caso por el Art.27° de la Constitución Política del Perú.
Ahora bien, que es lo que persigue este Art.24° del Proyecto de Decreto Supremo propuesto, pues simplemente la liquidación de las organizaciones sindicales, dado que bastará con despedir a los dirigentes sindicales arbitrariamente o sin expresión de causa, para no incurrir en causal de despido nulo, para liquidarlas y además intimidar a los trabajadores que deseen formarles por miedo a ser despedido de la misma forma que repugna totalmente la protección de los trabajadores frente a la disparidad económica y social en que se encuentra frente al empleador y a la arbitrariedad y abuso que ello conlleva.
El hecho de que se trate solo de la pre-publicación de un Proyecto Proyecto de Decreto Supremo para debate y aporte de las partes interesadas no autoriza en forma alguna que se debate y proponga la modificación de un derecho establecido por la Constitución (Art.27°) en un marco que no es el de una reforma constitucional, caso contrario podría hasta proponerse y debatir la restitución de la esclavitud, a sabiendas de que tal propuesta es contraria al orden Constitucional vigente. Ello incluso fue comprendido por los ex Congresistas del Congreso disuelto, como la Señora Ursula Letona, quien sujeta al orden jurídico propuso la modificatoria del Art.27° de la Constitución, en la forma que la propia Constitución establece, lejos de pensar que una garantía de carácter constitucional pudiese ser modificada por una norma de jerarquía jurídica inferior.
En tal sentido, llamamos a los trabajadores a movilizarnos inmediatamente exigiendo el inmediato retiro del Art.24° del Proyecto pre publicado por ser violatorio del Art.27° de la Constitución Política del Perú, hecho aún mas reprobable tratándose de una publicación autorizada por una Ministra de Estado, llamada a cumplir y hacer cumplir la Constitución.

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